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    Confirman en Córdoba rechazo a un amparo colectivo vinculado a ventas de planes de ahorro para adquisición de automóviles

    Lo resolvió, por mayoría, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de esa ciudad
    En  autos caratulados: “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/amparo colectivo” (Expte. N°: 95110/2018) la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió por mayoría (voto en minoría del juez Abel G. Sánchez Torres y en disidencia de los jueces Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro) rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la resolución, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, que había rechazado in limine una acción de amparo colectivo interpuesta por Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor.
      

    Antecedentes de la causa
     
    Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor promovió acción de amparo prevista en el art. 43 de la C.N en contra de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados; Renault Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados; Plan Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados; Peugeot Auto plan Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados; Ford Plan Ovalo y de la Inspección General de Justicia (Poder Ejecutivo Nacional- Estado Nacional Argentino) en su calidad de autoridad de control que fiscaliza las sociedades que realizan tales operaciones, a fin que se garanticen de forma urgente los derechos a la información adecuada y veraz, condiciones de trato equitativo y digno de los adherentes, en su condición de adjudicatarios en proceso de renuncio y/o baja y/o de planes cancelados, de planes de ahorro de automóviles e incluso sus intereses económicos. 
     
    Asimismo solicitó intimar a la Inspección General de Justicia respecto de los controles y verificaciones en las declaraciones juradas sobre los valores de los vehículos de las fábricas y administradores de planes de ahorro a  efectos de obtener certeza sobre los precios de venta real de los automóviles.
     
    Por otra parte, ordenar la readecuación y/o reajuste razonable, equitativo y proporcionado de las prestaciones contractuales derivadas de los negocios jurídicos celebrados entre los consumidores y sociedades anónimas accionadas en proporción a la capacidad económica y de ahorro actual de los primeros.  También, corroborar la existencia de cláusulas abusivas en los términos del art. 37 de la ley 24.240,  Resolución Nº 15/08 y concs. de la I.G.J. y disponer que sus efectos se hagan extensivos a todos los consumidores comprendidos en la situación fáctica descripta. 
     
    Como medida cautelar solicitó disponer de manera inmediata la suspensión de ejecuciones de prendas por cuotas impagas y planes dados de baja, su consiguiente secuestro por parte de las administradora de planes de ahorro y las posibles ejecuciones contra los garantes de la obligación principal. Asimimso, retrotraer los valores de las cuotas abonadas al mes de mayo de 2018 y suspender los incrementos en las cuotas subsiguientes.
     
    Con fecha 12 de diciembre de 2018 el juez federal de Río Cuarto rechazó in limine la acción de amparo colectivo interpuesta, siendo elevadas las actuaciones a conocimiento y decisión de la Sala, con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor.
     
     
    El juez Abel G. Sánchez Torres dijo lo siguiente (voto en minoría):
     
    “La cuestión a resolver se circunscribe a establecer si resulta ajustado a derecho el rechazo in limine de la presente acción de amparo colectivo dispuesto por el señor Juez Federal de Río Cuarto, atento no darse los recaudos para su procedencia.”
     
    “Así, cabe referirse a la legitimación invocada por la demandante para promover esta acción colectiva. Ello es así por cuanto dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal de la actora constituye según jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos: 322:528; 323: 4098) un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un Tribunal de justicia.”
     
    “La legitimación procesal es la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica para intervenir en un proceso judicial, es decir, para ejercer una acción en virtud de ser titular de una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal para tutelar los nuevos derechos y los derechos de incidencia colectiva considerando la repercusión social, colectiva y de interés general comprometido (Jeanneret de Pérez Cortes, María – “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia” – LL 2003-B, 133).”
     
    “El artículo 43 de la Constitución Nacional autoriza a que una persona física o jurídica se arrogue la representación de un grupo indeterminado de personas y obtenga una sentencia (que puede o no ser favorable) con efectos sobre el total del colectivo. Se incorpora por tanto el amparo colectivo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor; así como a los derechos de incidencia colectiva en general”. “Estas acciones colectivas tienen finalidades específicas y debe tenerse presente que no todos los casos pueden transformarse en acciones de clase.” 
    “Hecha esta reflexión, vemos que la actora ‘Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor promovió la presente acción de amparo colectivo, invocando representación referente a “Intereses Individuales Homogéneos’ de los Consumidores adherentes, adjudicatarios y renunciantes de planes cancelados y en proceso de renuncia y/o baja de planes de ahorro de automóviles de la Provincia de Córdoba, con invocación del art. 1712 del Código Civil y arts. 52, 54, 55 y 56 de la Ley Nacional 24.240. Sobre el particular, cabe referir que la asociación accionante se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores bajo el N° 4 (conforme surge de fs. 8/vta. y de la página web de dicho registro.”
     
    “Sentado lo expuesto, cabe analizar si se pueden vislumbrar en el presente caso ‘intereses individuales homogéneos. Se entiende que en estas situaciones’ …no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable al realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”. (Lorenzetti, Ricardo Luis. “Responsabilidad civil en el caso de intereses individuales, individuales homogéneos y colectivos”. Cita Online: AR/DOC/920/2009).”
     
    “En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha forjado las bases fundamentales de los procesos colectivos, constituyendo un punto de inflexión en ello, el precedente Halabi (Fallos: 332:111) y los sucesivos pronunciamientos que fueron modulando los lineamientos.”
     
    “En relación a esto último, el Máximo Tribunal reconoció que de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial en la medida que se demuestre: a) la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada, es decir enfocada en el aspecto colectivo; c) que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo, es decir que exista una justificación a que se pretenda un proceso colectivo por sobre el individual (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa”, Fallos: 337:753). A ello se le agregó además, el dictado de normas reglamentarias (Acordadas 32/14 y 12/16) que se enfocaron concretamente en evitar la superposición de procesos en los que se tomen decisiones con efecto erga omnes y en forma contradictoria para los mismos destinatarios.”
     
    “Que en relación al primer elemento requerido, esto es la verificación de una causa fáctica, refiere a la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. Por su parte, y en lo que hace al segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, la existencia de causa o controversia se relaciona con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Finalmente, y en relación al tercer elemento (constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado) refiere a que es exigible que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”. “En este sentido, corresponde identificar el “aspecto colectivo u homogéneo” más allá de la existencia de aspectos individuales y que no obstan a la procedencia de la acción.”
     
    “Así, se advierte la existencia de una “causa fáctica común” consistente en un grupo de consumidores suscriptores de planes de ahorro de automóviles, que dicen ver lesionados sus derechos en razón de no haber sido debidamente informados por las administradoras de planes de ahorro de los aumentos imprevistos en los valores de los móviles que se reflejan directamente en el aumento de las cuotas.”
     
    “En cuanto al recaudo de que la “pretensión esté enfocada en el aspecto colectivo” ello surge del objeto de la acción consistente en que: se garantice la información adecuada y veraz de las variaciones de aumentos de cuotas, valor móvil, seguros, entre otros; se informe respecto de los controles de las declaraciones juradas sobre los valores de los vehículos de las fábricas y administradoras de planes de ahorro a los efectos de obtener certeza sobre los precios de venta reales de los automóviles; se ordene la readecuación o reajuste proporcionado de las prestaciones contractuales; se corrobore la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscriptos con las administradoras de planes de ahorro y finalmente, que los efectos alcancen a todos los consumidores que se encuentran en dicha situación. Es decir, si bien los contratos pueden ser disímiles, la pretensión es homogénea, ya que se centra principalmente en cuestionar el valor del automóvil que toman como referencia las administradoras de dicho planes y su repercusión en el aumento de las cuotas.” 
     
    “Por último, también se advierte que se “garantiza el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo” en tanto cuestionan una modalidad de plan, más no un contrato en particular, por lo que la verificación de la lesión que invocan, surgiría de un examen de la forma de contratación la cual debe verse en un grupo.” 
     
    “En función de lo expuesto y sin que implique en modo alguno ingresar al fondo de la cuestión debatida, considero que sí se dan en los presentes los recaudos para la viabilidad de la presente acción de amparo colectivo conforme las razones dadas.” 
     
    “En su mérito, dispuso dar trámite a la acción y ordenó al juez a quo dar cumplimiento a las Acordadas N° 32/2014 y 12/2016 de la CSJN referidas al Registro Público de Procesos Colectivos y al Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Sin costas (art. 68 2° pfo. CPCCN).”
     
     
    El juez Luis Roberto Rueda dijo lo siguiente:
     
    “Que analizada la cuestión planteada y el voto del colega preopinante, me permito respetuosamente disentir con el resultado arribado por el Dr. Sánchez Torres, en cuanto entiende que corresponder hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia revocar la resolución recurrida, ordenando que se dé trámite a la misma, por los fundamentos que paso a exponer.” 
     
    “En forma preliminar, atendiendo al objeto de la presentación incoada por la asociación accionante en representación de numerosos consumidores que pretende representar, resulta pertinente dilucidar, si revisten legitimación procesal para articular el remedio deducido, siendo este recaudo de insoslayable análisis en autos (cfr. Punto II, apartado 2, inc. b – Anexo Acordada CSJN N” 12/2016).”
     
    “Este universo conformado por seis diferentes clases de consumidores de los cuales la asociación persigue su representación mediante la presente acción, la cual tiene por objeto, a su vez, numerosas pretensiones enunciadas de manera genérica, a saber: a) se garantice en forma urgente los derechos de información adecuada, veraz y las condiciones de trato equitativo y digno de los adherentes, adjudicatarios, en proceso de renuncia y/o baja y/o de planes cancelados, de planes de ahorro de automóviles, e incluso sus intereses económicos que vean vulnerados sus derechos; b) que se intime a la Inspección General de Justicia, que informe respecto de los controles y verificaciones en las declaraciones juradas sobre los valores de vehículos de las fábricas y administradoras de planes de ahorro, a los efectos de obtener certeza sobre los precio de venta reales; c) se ordene la readecuación y/o reajuste razonable, equitativo y proporcionado de las prestaciones contractuales derivadas de los contratos de planes de ahorro celebrados, en proporción a la capacidad económica y de ahorro actual de los consumidores. Ello por cuanto –se alega- los aumentos aplicados a las cuotas de los planes produjeron una variación imprevisible en la ecuación económica original, colocando al consumidor en una situación gravosa; d) se corrobore la existencia de cláusulas abusivas en los términos del art. 37 de la ley 24.240 y Res. IGJ 15/08; e) se disponga que sus efectos se hagan extensivos a todos los consumidores que se encuentren comprendidos. Finalmente, alega la asociación que se encuentran legitimados para reclamar ello conforme a un interés razonable en la prevención del daño, tal como lo dispone el art. 1712 del Código Civil y Comercial de la Nación.” 
     
    “Esta premisa permite suponer que, a través de la acción de amparo y bajo un objeto presumiblemente común son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial. Ello amerita reparos, lo cual ha sido reconocido en la jurisprudencia de la CSJN, estableciendo lineamientos claros respecto a su admisibilidad, al delimitar en función a los intereses de quienes las promueven -sean colectivos o individuales- las pautas procedimentales a seguir.”
     
    “Así, resulta preponderante para reconocer tutela judicial a quien reviste titularidad activa o pasiva en la relación jurídica sustancial, supeditando dicho reconocimiento a la debida acreditación del prejuicio por el afectado directo. La admisión de una legitimación amplia como la pretendida, generaría una permanente y considerable fuente de litigios sobre materias disímiles y particularmente heterogéneas que no son las contempladas en los arts. 42 y 43 de la C.N..”
     
    “No basta para ejercitar la jurisdicción en estas acciones la invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados y/o violación de derecho y garantías que los actos cuestionados conllevan, sino que ellos deben ser claros y concretos, a más de acreditarse la titularidad del derecho considerado afectado. Estos presupuestos son esenciales en el proceso, pues de lo contrario resultaría irrealizable el ejercicio del control de constitucionalidad o legitimidad de leyes, normas o actos. En este sentido se ha señalado “…el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y además, susceptible de tratamiento judicial.”
     
    “Ello así y en virtud que la asociación apelante reclama su legitimidad con fundamento en el precedente ‘Halabi’, cabe precisar que en este fallo, la CSJN fijó los estándares propios para este tipo de acciones y que a los fines de la legitimación procesal que corresponde fueron fijadas con precisión las pautas para su consideración y en su mérito, considerar si la pretensión concierne a derechos individuales, a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, siendo imprescindible para todos estos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” (conf. Art. 116 de la CN, art. 2 de la ley 27 y Fallos 310:2342, entre muchos otros).”
     
    “En este entendimiento, considero que en la presente acción de amparo no se ha precisado –con el grado requerido por nuestro Máximo Tribunal- cuáles serían los derechos y/o garantías de manera clara y concreta que se verían afectados por los siete demandados en este proceso, como se señaló supra, no basta una invocación genérica que supuestamente todas las sociedades de ahorro comparten las mismas irregularidades, si ello no viene acompañado de una actividad tendiente a la demostración de un actuar continuo y sistemático de todas ellas en desmedro del universo de consumidores del que se pretende ejercer la representación de un interés jurídicamente protegido, concreto, particularizado y susceptible de tratamiento judicial.”
     
    “Una segunda objeción que encuentro para la procedencia de la acción colectiva deducida por la asociación civil de defensa del consumidor es la referida a la “causa fáctica común” necesaria para su procedencia (crf. lo dispuesto por la CSJN en el precedente ‘Halabi’ y el punto II inc. a) de la Acordada 12/2016).”
     
    “En este sentido, como bien lo señala el colega preopinante, nos ocupa aquí la tercer categoría enunciada en el precedente, esto es ‘intereses individuales homogéneos’, compresivo de ‘derechos individuales subjetivos’ que deben derivar de un origen común -sea fáctico o jurídico- que suscitó la presentación una acción colectiva por los supuestos perjuicios padecidos por cada uno de los sujetos que suscribieron, en la provincia de Córdoba, planes de ahorro para fines determinados – adquisición de automóviles- en contra de las seis Sociedades Anónimas demandadas.”
     
    “Trasladando estos lineamientos a lo acontecido en autos, puede vislumbrarse de los términos generales y abstractos en los que fue deducida la presente acción amparo, que resulta imposible acreditar cuál sería la causa fáctica homogénea que comparten las seis diferentes sociedades anónimas para fines determinados demandadas lesiva de los derechos aquí representados, ello por cuanto no se encuentra corroborado mínimamente que todas ellas compartan un mismo contrato modelo tipo que las vincule de manera similar con todo el universo de consumidores que se pretende representar. Repárese que tampoco se encuentra acreditado que las empresas demandadas conformen un grupo económico que las englobe a todas ellas y que haga presumir que comparten una idéntica modalidad “sistemática” –en los términos de la CSJN- de actuar, resultando así una lesión común –homogénea- hacia los derechos de los consumidores contratantes con las mismas.”
     
    “Por último y sólo a mayor abundamiento, entiendo que tampoco se configura el recaudo formal para la certificación de la clase, requerido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente ‘Halabi’ -cfr. Cons. N° XIII-, vinculada a la ‘demostración de las dificultades del acceso a la justicia en términos individuales como condición para actuar colectivamente’. En efecto, al exteriorizar las condiciones que deben cumplirse para habilitar el trámite colectivo de una pretensión de tutela de derechos individuales homogéneos, la Corte incluyó una exigencia final, que…el ejercicio individual de la acción ‘no aparezca plenamente justificado’, afectando así el acceso a la justicia; o que, en su defecto, exista un ‘fuerte interés estatal’ en la protección de los derechos en juego, por tratarse de ‘grupos tradicionalmente postergados’.”
     
    “Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que conforme lo resuelto por la CSJN, no todos los casos de defensa grupal de derechos individuales homogéneos han sido considerados por la mayoría del Tribunal como amparados en la legitimación extraordinaria prevista en el art. 43, 2da. parte CN. Así, deberían distinguirse inicialmente dos variantes de derechos individuales homogéneos: los de índole extrapatrimonial –los que subyacían en el caso Halabi- y los de naturaleza patrimonial.”
     
    “Es doctrina de nuestro Máximo Tribunal excluir de los procesos colectivos a los derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, en los que no se traten de pretensiones de escasa cuantía, dado que en estos supuestos no se vería afectado el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo perfectamente viable la promoción de acciones individuales en procura de la satisfacción de sus derechos. Siendo también excepciones a esta doctrina, los casos que refieran a ‘grupos tradicionalmente postergados’ y como tales revelen un ‘fuerte interés estatal’. Es por ello que tampoco entiendo configurado este recaudo, dado que nos encontramos ante consumidores que han celebrado contratos para la adquisición de automóviles, lo cual hace presumir que cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual lo que entiendan corresponda a derecho –atento a que la ecuación costo-beneficio de un proceso individual no se vería afectada- no resultando afectado el acceso a la justicia, y -conforme doctrina del Máximo Tribunal posterior al precedente Halabi- tampoco nos hallaríamos ante grupos tradicionalmente postergados.”
     
    “Por lo tanto, lo que debe estar presente para que proceda la representación colectiva, es la existencia de un derecho de incidencia colectiva de los mencionados en la Constitución Nacional, y verificarse los requisitos que ha moldeado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su reconocimiento, y no una pluralidad de derechos individuales lesionados. (Cfr. CSJN, Fallos 326:2998).”
     
    Dispuso en consecuencia rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo de primera instancia. Sin costas (arts. 68,2da. parte del CPCCN).
     
     
    La jueza Liliana Navarro dijo:
     
    “Luego de analizar la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, adhiero a la solución que propicia el Dr. Luis Roberto Rueda todo ello por compartir, en líneas generales, la fundamentación dada y a la que me remito por elementales razones de brevedad.”
     
    “Que, sólo quiero agregar, en apoyo a la tesitura de mi colega Dr. Rueda, que para que una acción colectiva en defensa de derechos individuales homogéneos -como la que se pretende en el presente- sea viable, es preciso determinar a la persona del afectado, como así también, delimitar a qué tipo de afectación nos estamos o estaremos refiriendo.”
     
    “A tal fin, el paso inicial es la descripción de la clase lo cual no aparece deslindado con exactitud en el presente caso ya que el abanico de relaciones y sujetos descriptos en la demanda no permite visualizar cuál es el objeto puntual de la acción en términos colectivos.”
    “Citando las palabras de la Corte, podemos aseverar que, en el presente, el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo en el marco de un único proceso.” 
     
    “Por último se advierte que no se acredita que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada la existencia de los efectos comunes que se invocan.”
     
    “Que, sin embargo, debo hacer una salvedad en cuanto al argumento vertido por mi colega en lo que respecta a la imposibilidad de accionar en clave colectiva debido a la falta de demostración de insuficiencia de incentivos económicos para iniciar acciones individuales.”
     
    “A tal fin debo decir que, no escapa al conocimiento de la suscripta que la Corte Suprema de Justicia estableció como tercer elemento exigible -a los fines de la procedencia de la acción colectiva patrimonial en defensa de derechos individuales homogéneos- la situación de que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual pueda verse afectado el acceso a la justicia. (‘Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.783 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986’, CSJN, 24/02/09).” 
     
    “Sin embargo, a la hora de explicar este principio en la propia sentencia la mayoría del tribunal incorporó una excepción al sostener que, si bien como regla general el actor debe demostrar que el pleito individual no está ‘completamente justificado’, esta condición no aplica en casos donde hubiera predominio de asuntos relacionados con temas como el ambiente, la salud y los consumidores, o bien cuando el grupo afectado pueda ser considerado como un grupo desaventajado o, en palabras de la Corte, ‘grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos’.”
     
    “Así, en el propio Considerando 13º del leading case ‘Halabi’, se dijo que: ‘Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos’.”
     
    “Es por esto que, si bien comparto los restantes argumentos dados por mi colega en función de la improcedencia de la presente acción colectiva dadas las particularidades que la misma ostenta, no concuerdo que deba ser óbice para la admisión de un proceso colectivo en defensa de derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, el hecho de que existan incentivos económicos suficientes para iniciar demandas individuales. Esto es así por cuanto considero que esta interpretación entra en franca contradicción con el instituto y con la dinámica funcional que debe primar en el servicio de justicia, que también es una manifestación de la tutela efectiva judicial.” 
     
    “En definitiva, lo que aquí se encuentra discutido y por consiguiente sujeto a decisión de esta Alzada, no es la legitimidad o ilegitimidad de los derechos en juego sino la procedencia de la vía elegida dada la cantidad de reclamos particulares que contiene la demanda. Así, esta Juzgadora entiende que, tal como se encuentra planteada la cuestión, resultaría más perjudicial que beneficioso para los propios interesados tramitarla como acción colectiva, incluyendo dentro de la misma un abanico tan amplio de individuos como de relaciones, sin que lo dicho implique que no pudiera tramitarse en forma colectiva si se encontrara planteada de distinta manera.”
     
     
    Informe: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
     
     
     
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