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    RIESGOS DEL TRABAJO | Eximición de responsabilidad de la aseguradora por falta de nexo causal entre su conducta y el daño sufrido en un accidente

    La Corte Suprema revocó una sentencia en la que se responsabilizaba de manera arbitraria a una aseguradora de riesgos del trabajo por un accidente sufrido por un taxista por culpa de un tercero

    La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia que responsabilizaba civilmente a una ART por los daños y perjuicios que sufrió un trabajador mientras manejaba un taxi en calidad de dependiente, en el marco de un accidente producido por la mala maniobra de un tercero.

    Con la firma de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, cuyo voto remitió al dictamen del Procurador Fiscal, y el voto concurrente de Ricardo Lorenzetti, la Corte descalificó una sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que condenó en forma solidaria al empleador y a QBE Argentina ART a reparar en forma integral los daños que sufrió el actor.

    La sentencia de cámara había resaltado que el empleador tiene la obligación de capacitar al trabajador en materia de seguridad y prevención, conforme la ley 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y que las ART están obligadas a asesorar a los empleadores a fin de prevenir posibles daños y proteger la salud de sus dependientes. En ese marco, sostuvo que la conducta omisiva y negligente de la aseguradora codemandada derivó en daños en la salud del actor y, en consecuencia, debía responder no solo en los términos de la póliza, sino también por aplicación del entonces vigente artículo 1074 del Código Civil.

    Contra esa decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario, que le fue denegado, lo que dio origen a la queja. Dicho recurso se fundó en la doctrina de la arbitrariedad. Consideró que el siniestro sufrido responde a cuestiones de tránsito y seguridad vial ajenas a su marco de actuación; que la sentencia no invocaba pruebas que demuestren incumplimientos de la aseguradora a los deberes de prevención, seguridad y contralor previstos en los artículos 4 y 31 de la ley 24.557, y que no se explicaba la incidencia de esos supuestos incumplimientos en la producción del daño.

    El Máximo Tribunal entendió que la sentencia apelada carece de la debida fundamentación y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional al no identificar claramente los incumplimientos legales atribuidos a la aseguradora que habrían constituido una de las causas o condiciones para que ocurriera el siniestro, ni analizar su posible nexo de causalidad con el daño. Por tanto, dejó sin efecto la sentencia apelada.

    Lorenzetti, en tanto, señaló que las cuestiones planteadas encuentran respuesta en Fallos 332:709 -disidencia del propio Lorenzetti-, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió por razones de brevedad.

     

     

    Normativa citada
    Contexto jurisprudencial
    Doctrina
    Normativa citada
    Ley 24.557
    ARTÍCULO 4° — Obligaciones de las partes.
    1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
    A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
    2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
    a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
    b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
    c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
    d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
    Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
    (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
    3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
    4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
    5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
    (Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)
    ARTÍCULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.
    1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
    a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
    b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
    c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:
    d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
    e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:
    f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
    g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.
    2. Los empleadores:
    a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:
    b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
    c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
    d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;
    e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
    3. Los trabajadores:
    a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
    b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
    c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
    d) Se someterán a los exámenes médicas y a los tratamientos de rehabilitación;
    e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
     
    Constitución Nacional
    ARTÍCULO 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
     
    ARTÍCULO 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
     
    Contexto jurisprudencial

    En líneas generales el fallo sigue la doctrina del precedente “Rivero” del año 2002 - Fallos: 325:3265 – según el cual el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, más allá de su naturaleza jurídica no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria.

    Doctrina que, se reitera – al margen del resultado concreto del caso – en la sentencia “Torrillo” del año 2009 - Fallos: 332:709 – en la que se afirmó que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Considerando 8°).

    En la misma oportunidad el juez Lorenzetti, en su voto en disidencia, había sostenido que “en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño”. Añadiendo, más adelante, que dicho entendimiento “no importa colocar a una ART al margen del régimen de responsabilidad del Código Civil, ni consagrar una excepción general haciendo hincapié en lo que no les está permitido soslayando sus obligaciones. Importa sí, efectuar dos precisiones esenciales. La primera, que no cabe responsabilizar a las aseguradoras si no concurren los presupuestos del deber de reparar, entre los que se encuentra el nexo causal adecuado. La segunda, que las omisiones de los deberes de control y prevención, por sí solos no autorizan a establecer una regla general y abstracta que los erija automática e inexorablemente en condición apta para producir el resultado dañoso con prescindencia del curso normal de los acontecimientos”.

    En definitiva, según este entendimiento de la Corte para imponer la responsabilidad de la ART, resulta imprescindible identificar claramente los incumplimientos legales que esta haya cometido con suficiente relación causal con el evento lesivo que sufre el trabajador.

    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

     
    Doctrina
    1. Resulta arbitraria la sentencia que atribuye responsabilidad a una ART por el accidente sufrido por el trabajador si, para dicho fin, prescinde de analizar de modo suficiente la configuración de los presupuestos en materia de responsabilidad civil, en particular, la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento que se le imputa y el daño sufrido por el actor (en la especie trabajador embestido por un automóvil en la vía pública mientras conducía un taxi como chofer dependiente).
     
    2. Cabe considerar como arbitraria la sentencia que, en forma dogmática e insuficiente impone la responsabilidad de la ART, omitiendo individualizar cual fue la inobservancia legal en la que habría incurrido, y sin precisar, además, qué tipo de asesoramiento hubiera contribuido a evitar el siniestro, en cuya mecánica se imputa el hecho a la acción de un tercero.
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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